Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292,
de 25 de enero de 2001, declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán
exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional
previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes
(artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes
reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en
todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las
acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en
lo pertinente.
SECCION II
PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO