Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 44

 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la 
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:

1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través de
   la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera
   del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria
   para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que 
   juzgue necesaria.

2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de
   conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.

3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
   garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de
   instituciones de intermediación financiera depositarias.

4) Reintegrar los depósitos garantizados.

5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las sociedades
   de intermediación financiera que hubieran incumplido los planes de
   saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o presentados
   al Banco Central del Uruguay. La enajenación se realizará mediante el
   procedimiento competitivo que determine la Superintendencia por razones
   de buena administración, respetando los principios de igualdad de los
   interesados y publicidad.

6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos,
   resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia,
   sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime
   conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas
   instituciones públicas.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS                  
Ayuda