(Aportes de los bancos y las cooperativas de intermediación
financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo
anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la
Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por
mil) del promedio anual de los depósitos garantizados del sector no
financiero de cada institución bancaria o cooperativa de intermediación
financiera comprendida en la garantía en función del rango de los
distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a
cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando
los criterios técnicos generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá
exonerar del aporte a aquellas instituciones que presenten un seguro
suficiente, o respaldo de otras instituciones o casas matrices. También
podrá fijar diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de
las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se
pagarán efectivamente en las respectivas monedas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada
moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las
respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el
máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por
debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de
sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.