Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

 (Garantía. Efectividad).- Al disponerse la liquidación o la suspensión 
de actividades del intermediario financiero, la Superintendencia de 
Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de los depósitos 
en las condiciones a que refiere el artículo 48 de la presente ley, 
procediendo al pago de los créditos cubiertos por la garantía conforme a 
lo allí previsto.

La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los 
recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de 
pleno derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor. Los 
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al 
Fondo.

                               SECCION III                                
                                                                          
                         SUBSIDIO POR DESEMPLEO                           
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