Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 (Poderes del Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese el artículo 16 del 
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada 
por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas
   en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay 
   podrá:

a)  establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje
    sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y
    monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay,
    por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que 
    autorice el Banco Central del Uruguay;

b)  reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c)  dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a 
    mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los
    riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime
    necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de
    recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
    reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de
    su personal superior.

    El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
    comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la
    estructura y composición del capital accionario, si los propietarios
    de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de
    conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
    setiembre de 1982, y sus modificativas.

    La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de
    las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los 
    accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos
    y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la 
    realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder 
    para su cumplimiento.

    El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los 
    órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo
    previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los
    accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del
    Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones
    sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco
    Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer
    (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco
    derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130,
    139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del
    o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del
    Banco Central del Uruguay.

    Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y 
    composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial
    que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los
    derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº
    16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319)".
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