(Instituciones estatales).- Sustitúyese el inciso final del artículo 20
del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992,
por los siguientes:
"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones
particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones
estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo
dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción
de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución
infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de
conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas
en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".
Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el
artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este
artículo.