Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Instituciones estatales).- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 
del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción 
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, 
por los siguientes:

    "El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder
    Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la
    intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones
    particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones
    estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo
    dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción
    de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución
    infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de
    conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

    Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas
    en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el 
artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se 
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este 
artículo.
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