La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente
ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese
momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la
presente ley.
En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los
depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los
montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
SECCION V
VIGENCIA