(Registro, emisión y transferencia de acciones).- Sustitúyense los
artículos 43, 45 y 46 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11
de noviembre de 1992, por los siguientes:
"ARTICULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de
intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus
estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo
transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro
público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere
el artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar
ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su
inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez
sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la
identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se
reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de
derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el
efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas en el
exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el
Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la
reglamentación".
"ARTICULO 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una
sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera
deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay,
que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la
identidad del o los adquirentes.
La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en
este artículo será nula".