Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 917-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de 
que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan 
incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 
del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que 
hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero 
de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones 
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y 
ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar 
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% 
(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que 
explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que 
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción 
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo 
derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo 
de 2003. WALTER RIESGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                            Montevideo, 4 de junio de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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