El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las
medidas previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
julio de 2003. JORGE CHAPPER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de julio de 2003
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.