Fecha de Publicación: 16/07/2003
Página: 102-A
Carilla: 32

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

 Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera 
inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones 
que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por ciento) 
de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la 
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código 
Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o 
de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o 
a terceros.

Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o 
securitizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al 
cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación 
de la retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El 
Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de 
la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por 
causas objetivas y ajenas al control del exportador.
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