Fecha de Publicación: 04/11/2003
Página: 223-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos 
constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los 
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.

El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse 
en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la 
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de 
Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las 
regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales 
de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de 
setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.

Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de 
sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a 
la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que 
regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado 
perciba por su actividad se rige por los principios generales.
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