Ley 17.818
Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 17.045, estableciéndose que los
partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios
de radiodifución, televisión y prensa escrita, sólo a partir de los días
que se determinan.
(1.738*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 17.045 de 14 de diciembre de
1998, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad
electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta,
televisión para abonados y prensa escrita, sólo a partir de:
1) Treinta días para las elecciones internas.
2) Treinta días para las elecciones nacionales.
3) Quince días en caso de realizarse una segunda vuelta.
4) Treinta días para las elecciones departamentales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto
de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 6 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN.