(Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o
adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución
fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y
previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento
para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso
extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo
designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del
artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible.
Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la
entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado
del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción
en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse,
entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un
hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o
la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la
colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución
especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de
origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su
consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.