Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 137

 (Efectos).-
1)  El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de 
    origen, donde conserva todos sus derechos.
2)  En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de 
    muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la
    minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del
    domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés
    del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la
    entrega a otra familia sustituta.
3)  La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el
    adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4)  La adopción produce los siguientes efectos:
    A)  Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
    B)  Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
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