(Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones
relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de
Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario
(artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con
intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código
son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados
personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso
será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso
correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y
siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el
Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del
Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que
permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no
de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal
correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a
efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o
adolescente adoptado.