(Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que
el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o
tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo
menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso
el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera
sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando
alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente
que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y
si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o
los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no
completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso
anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la
conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o
adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara
después de la disolución de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una
previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.