Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 149

 (Efectos).-
1)  Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de 
    filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con 
    excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código 
    Civil.
    Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción
    original del niño o adolescente.
2)  La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan
    hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
    La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado 
    civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en 
    adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del 
    matrimonio legitimante.

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