(Principio general).- En defecto de convenios internacionales
ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán
por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con
relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la
República.