(Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de
este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las
obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código,
serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán
duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el
Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la
clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en
infracción.