(Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido
el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres,
llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su
madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará
como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que
surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el
niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de
uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su
padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido
de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso
común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados
por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la
madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia,
debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya
cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del
niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común,
seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la
madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer
apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La
sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los
nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o
los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre
adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el
adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la
adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare
de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los
adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de
ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de
los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la
partida de nacimiento.