Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído
éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
presunción es relativa.
ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura
nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al
matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de
contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o
tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos,
bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura
habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la
madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura
conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este
Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los
herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de
paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que
hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó
conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le
atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil
para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar
desde el fallecimiento del marido.
ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de
paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad
litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la
acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá
ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En
caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad
sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de
paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un
curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre
biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al
llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán
accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto
del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el
transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre
biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural
del demandante.
ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".