(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor
tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a
reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de
catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación
judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá
a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que
haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de
edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que éstos cumplan dieciocho años.