(Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por
sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no,
que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos,
a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la
prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán
a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por
ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios
o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que
perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.