Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 58

 (Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por 
sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, 
que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de 
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, 
a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la 
prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. 
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán 
a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por
ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos 
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios 
o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que 
perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
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