Fecha de Publicación: 20/09/2004
Página: 600-A
Carilla: 6

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 17.827

Determínanse que cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda 
vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento 
temporal, estableciéndose las causales por las cuales se podrá autorizar 
licencia.
(1.785*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 10.618, de 24 de mayo de 1945, 
en la redacción dada por la Ley N° 16.465, de 14 de enero de 1994, por el 
siguiente:

     "ARTICULO 1°.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 116
     de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente
     que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por
     licencia o impedimento temporal.

     La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
     causales:

     A) Enfermedad.

     B) Maternidad o paternidad.

     C) Misión oficial.

     D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea
        de interés público, inherentes a su investidura académica o 
        representación política dentro o fuera del país.

     Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán
     ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán
     exceder los treinta días en el año.

     Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión
     de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de
     remuneración y no excederán de treinta días en el año.

     Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En
     caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen
     al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos
     personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su
     asignación por los días en que sean convocados por cada una de las
     respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos
     legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias
     o extraordinarias y quede establecida su asistencia.

     En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de
     la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes cuando cada
     una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los
     respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones
     extraordinarias".

BATLLE, DANIEL BORRELLI.
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