Ley 17.827
Determínanse que cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda
vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento
temporal, estableciéndose las causales por las cuales se podrá autorizar
licencia.
(1.785*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 10.618, de 24 de mayo de 1945,
en la redacción dada por la Ley N° 16.465, de 14 de enero de 1994, por el
siguiente:
"ARTICULO 1°.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 116
de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente
que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por
licencia o impedimento temporal.
La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
causales:
A) Enfermedad.
B) Maternidad o paternidad.
C) Misión oficial.
D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea
de interés público, inherentes a su investidura académica o
representación política dentro o fuera del país.
Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán
ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán
exceder los treinta días en el año.
Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión
de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de
remuneración y no excederán de treinta días en el año.
Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En
caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen
al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos
personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su
asignación por los días en que sean convocados por cada una de las
respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos
legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias
o extraordinarias y quede establecida su asistencia.
En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de
la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes cuando cada
una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los
respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones
extraordinarias".