Fecha de Publicación: 25/05/2005
Página: 265-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Pago).- Verificadas las condiciones habilitantes y otorgado el
beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y la
transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que
será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que sus
componentes hayan seleccionado al momento de aquella verificación.
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