El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y
sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al
siguiente estado de su causa:
A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando
hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la
pena establecida para el más grave de los delitos
imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no
superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la
pena establecido para el más grave de los delitos
imputados.
B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan
cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por
la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres
años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida
si fuera menor a dicho plazo.
C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en
casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de
la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o
segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de
tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena
impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho
plazo.
D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando
hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada
que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la
Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta
superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido
la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a
dicho plazo.