Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

 El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser
autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones
pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

                               CAPITULO II

                DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES
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