Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

 (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y
otras situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo 131 del Código
del Proceso Penal por el siguiente:
"ARTICULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer
el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su
condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el
artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un
establecimiento especial, previo dictamen pericial.
Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que
hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación
inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el
centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los
peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u
otras medidas asegurativas.
Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se
encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como
durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el
Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense
acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la
medida.
La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la
prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para
efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El
incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del
beneficio.
Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente
artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al
establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la
condena".
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