(Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del
Proceso Penal, las siguientes disposiciones:
"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o
condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos,
considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.
Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
1) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
Penal.
2) El delito de violación.
3) Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de
2002)".
CAPITULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD
CIUDADANA