Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

 (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del
Proceso Penal, las siguientes disposiciones:
"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o
condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos,
considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.
Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
        1)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        2)     El delito de violación.
        3)     Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte
               Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de
               2002)".

                               CAPITULO III

DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD
                                CIUDADANA
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