Fecha de Publicación: 14/10/2005
Página: 122-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989, por el siguiente:

"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
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