Fecha de Publicación: 14/10/2005
Página: 122-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el
artículo 14 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será
considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según
disposiciones legales, deban determinarse en función de otras.

A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las
compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta
especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden,
retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación
para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en
el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de
Toxicología.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1° de enero de
2005.

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos
presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente
disposición.
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