Ley 17.931
Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal en lo relativo a agravantes
en el delito de hurto.
(2.383*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por
los artículos 65 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000; 18 de la
Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003; y 16 de la Ley N° 17.897, de
14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses
de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes
agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se
mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a
habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no
hiciera uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
inferioridad psíquica o fisica; o con destreza; o por sorpresa,
mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por
la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o
de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Diciembre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; MARIA B.
HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.