Los topes establecidos en los artículos anteriores podrán ser ajustados
en los montos equivalentes a:
A) Los aumentos de duda pública neta originados en la efectivización
de la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas por la deuda
que el Banco Hipotecario del Uruguay mantiene con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, por el convenio entre el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República
Oriental del Uruguay, de fecha 12 de febrero de 2004, y su
modificación del 29 de setiembre de 2004.
B) Los cambios en la deuda neta derivados de los litigios que
mantiene el Estado como consecuencia de la crisis financiera de
2002.
C) Los cambios en la deuda neta que se produjeran como consecuencia
de la capitalización de bancos públicos, así como aquéllos
producto de modificaciones en las valuaciones de los activos
financieros, cobertura de información o reclasificaciones de
cuentas.