Fecha de Publicación: 18/04/2006
Página: 60-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

 (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos
de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las
siguientes condiciones:

A)      Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
        beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de
        veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
        discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
        ejecutoriada o convenio homologado judicialmente.

B)      Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o
        parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o
        definitivos.

C)      Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y
        que el obligado no haya probado fehacientemente que carece
        momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones
        alimenticias.
        Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrarse
        imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se
        realizará por la vía incidental.

D)      No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
        Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición
        de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de
        exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado,
        iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté
        pendiente de resolución definitiva.
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