Fecha de Publicación: 18/04/2006
Página: 60-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

 (Incripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de
esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del
obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá
contener:

A)      Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B)      Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si
        de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo
        desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la
        inscripción.
C)      Monto y cantidad de cuotas de pensiones imcumplidas.
D)      Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
        Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior
        de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la
        Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá
        acusar recibo de su inscripción.
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