(Incripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de
esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del
obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá
contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si
de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo
desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la
inscripción.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones imcumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior
de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la
Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá
acusar recibo de su inscripción.