Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de
setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro
Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional,
desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de
seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal,
previo al primer movimiento del predio de nacimiento.

El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo
requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de
este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida
a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente
artículo.
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