Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de
setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro
Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional,
desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de
seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal,
previo al primer movimiento del predio de nacimiento.
El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo
requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de
este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida
a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente
artículo.