Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de
carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre
su trazabilidad por medios de prueba fehacientes.
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