Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 (Inhabilitación absoluta).-

12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes previstos en
los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá
pena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios
públicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.

12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios de la
medicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la
condena.

12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional,
regirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.
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