Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 (Reparación de las víctimas).-

14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los
crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente
ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el
extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen
contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de
indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus
familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por
"familiares", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o
parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de
vida en común.
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