Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Homicidio político).-  El que siendo agente del Estado, o sin serlo
contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes
del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u
opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de genero,
reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una
colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad
propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado
con quince a treinta años de penitenciaría.
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