Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 (Lavado de activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa
humanidad y de guerra).- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 17.835,
de 23 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1988- se
configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos
o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra
legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio,
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando
superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y
medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de
obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida
por personas físicas o representantes o empleados de las personas
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el
ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998.

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos, hubiera sido
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay".
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