Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 (Procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia).-

42.1.- Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus
órganos habilitados al efecto una solicitud de asistencia o cooperación,
la misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.

42.2.- El control de los requisitos formales de una solicitud de
cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Suprema
Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será
privativa de la Suprema Corte de Justicia.

42.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura,
al recibir la solicitud de asistencia o cooperación, podrán observar el
incumplimiento de requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma
para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin
perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la
Suprema Corte de Justicia, realizarán, las consultas con la Corte Penal
Internacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.

42.4.- Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, ésta
examinará de inmediato o en los plazos establecidos en la presente ley
para el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:

A)      Si la orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con
        los requisitos formales previstos por el estatuto de Roma y en su
        caso, si son procedentes las observaciones que al respecto hubiese
        formulado el Poder Ejecutivo.

B)      Si se verifica cualquiera de los supuestos previstos en el
        artículo 40, a excepción del establecido en el literal C) numeral
        1), para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder
        Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3.

42.5.- Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud de
cooperación o asistencia no reúne los requisitos formales, siendo
procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder
Ejecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata
que la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder
Ejecutivo y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de
las consultas que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus
órganos.

42.6.- Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son procedentes
las observaciones del Poder Ejecutivo sobre los requisitos formales de la
solicitud, se estará a su resolución y el Poder Ejecutivo lo comunicará a
la Corte Penal Internacional o a sus órganos, si ya hubieseformulado
consultas al respecto.

42.7.- Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los requisitos
formales, no se constata ninguna de las situaciones previstas en el
artículo 40 que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado
comparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el
artículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para
el cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.

42.8.  Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica alguna de
las causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de
oficio, adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha resolución
procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y en la presente ley,
de acuerdo con el caso de que se trate.

42.9.  La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los informes que
entienda pertinente a cualquier órgano del Estado.

42.10.  El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de comparecer de
acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado
del trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a
su interés.
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