Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

  (Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una
investigación o enjuiciamiento en curso).-

47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento
inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una
investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la
solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá estimar el
plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del
enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o
asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos,
puede igualmente cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal
que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.

47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución a la
Corte Penal Internacional y coordinará las condiciones especiales en las
cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin
interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso,
acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el
cumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al
establecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.

47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de
la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la
Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien
dispondrá lo pertinente para dar trámite a la solicitud de cooperación de
acuerdo con las condiciones establecidas.

                                TITULO III

                   MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA

                                CAPITULO 1

                     DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS
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