Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Actuación bajo jurisdicción nacional).-

5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2.,
encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su
jurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena prueba de haber
cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias
lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de
prisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo
territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos,
al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese
apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán
realizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán
información sobre el procedimiento que dispone la presente ley.

5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez
tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la
cual:

A)      Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo
        apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.

B)      Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean
        necesarias para su defensa.

C)      Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un
        crimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume
        inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

D)      Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.

5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo
notificará al Estado en cuyo territorio se presume que la persona ha
cometido los crímenes o delitos, y al Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que
habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a
los Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese
recibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos
siguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se
iniciará el procedimiento penal.
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