(Autorización en tránsito de persona detenida).-
62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de Justicia,
autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona
que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional,
para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal
Internacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad
con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.
62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se
expresara en idioma español, se le asignará un intérprete.
62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se permitirá el
tránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar. Para el caso en que se
produzca un aterrizaje imprevisto, la persona será detenida y se
informará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte de Justicia y
a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión
de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de
Roma.
62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba
la solicitud de autorización de tránsito.
62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes
de las noventa y seis horas, la persona será puesta en libertad, lo cual
se informará a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal
Internacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y
entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.
62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro
de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona
hasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por
la Corte Penal Internacional.
CAPITULO 2
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA