Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 (Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del
Estado).-

68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la Corte Penal
Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán
a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y
serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante el
órgano jurisdiccional que ésta disponga.

68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado,
lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de
Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio
de testigos o de personas sospechosas (artículo 67) a la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional y al abogado defensor.

68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en
audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en
forma textual la declaración  efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será
íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo
de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal
Internacional.

68.4. Si la persona no hablara español se le asignara un traductor
público y el acta consignará la traducción del interprete, sin perjuicio
del registro grabado de la declaración en su idioma original.
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