Fecha de Publicación: 19/10/2006
Página: 122-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto
de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

A)     El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en
los literales A) y B) de dicho artículo.

B)     El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal,
hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación
prevista por el literal C) del referido artículo.

Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como
consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios
abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente
artículo.
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