Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto
de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:
A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en
los literales A) y B) de dicho artículo.
B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal,
hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación
prevista por el literal C) del referido artículo.
Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como
consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios
abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente
artículo.