Fecha de Publicación: 19/10/2006
Página: 122-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y
no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

1)      La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el
        beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por
        cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio,
        clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.

2)      En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que
        desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las
        referidas circunstancias.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por
el beneficiario o el causante, según corresponda.
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