Fecha de Publicación: 19/10/2006
Página: 122-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas
por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser
inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones
vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.
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